Artículo 428 BIS 29 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en
el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial