Artículo 427 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo IX
En los casos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II del mismo Artículo anterior la declaración la hará el juez a petición por escrito de la parte interesada en ello.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial