Artículo 279 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.
La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.
Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.
Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.
Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial