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Artículo 279 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.

La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.

Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.

Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.

Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial