Artículo 270 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo. Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial