Artículo 251 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo VI
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal. La reclamación se sustanciará en forma incidental.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 DE AGOSTO DE 1985
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial