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Artículo 208 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo III

El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos de esta naturaleza.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;

II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave, en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de éstos;

III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir, amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;

IV.- Apremiar a la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz, para que no lo oculte o cambie de domicilio;

V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; y VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante, observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000) Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo, pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la familia, siempre que el acuerdo sea ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial