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Artículo 176 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo III

No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales.

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomienda por otros jueces o tribunales; (F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) IV - En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V - En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial