Artículo 176 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo III
No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales.
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomienda por otros jueces o tribunales; (F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) IV - En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V - En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial