Artículo 172 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la
recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial