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Artículo 153 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y

V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial