Artículo 153 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;
II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;
III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;
IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y
V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial