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Artículo 138 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo VII

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su orígen en el ejercicio de la abogacía

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial