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Artículo 136 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo V

Cuando este Código no señale los términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012.

II.- Derogada. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012.

III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV.- Tres días para todos los demás casos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial