Artículo 972 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo CUARTO
Pago o adjudicación directa al acreedor.
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:
I. Dinero.
II. Sueldos, pensiones o rentas, pero sólo respecto de su producto liquido, respetando invariablemente los créditos provenientes de deudas por alimentos.
III. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa.
IV. Créditos realizables en el acto.
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero.
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva
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