Artículo 964 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo CUARTO
Plazo para ordenar la enajenación.
Las ventas o remates no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero en efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, podrá hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial