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Artículo 949 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo TERCERO

Embargo de participación en negociaciones.

Cuando el embargo recaiga en la participación que tenga el ejecutado en alguna negociación comercial o industrial, empresa o persona moral constituida como sociedad o asociación mercantil o civil, se dictarán los proveídos y se observarán las medidas siguientes:

I. Si se trata de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos o títulos similares; efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden; se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa, o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él y efectúe la marginación correspondiente en el libro de registro de acciones de la sociedad o análogo, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de acuerdo con la fracción I del artículo 253 de este código. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.

El embargo de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al depositario judicial que al efecto designará el ejecutante.

Los embargos previstos en esta fracción, se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, ante el juzgado que emitió la orden, bajo pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa aplicable en los términos del artìculo 253 fracción I.

El depositario judicial podrá efectuar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley. Con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.

II. Si se trata de participaciones sociales de un socio en sociedad colectiva, o de cualquier otra personalista, o de responsabilidad limitada, se comunicará al administrador o gerente a fin de que no autoricen ninguna transferencia o cesión de dicha participación, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción anterior; consecuentemente el representante de la sociedad deberá enterar al juzgado las utilidades que la participación social genere en provecho del socio ejecutado.

III. Si se trata del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las formalidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en la fracción II que precede. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de la fracción I de este artículo 950 Embargo de fincas urbanas.

En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente:

I. Se inscribirá en el Registro Público, y sin necesidad de especial determinación judicial, acto continuo de la diligencia de embargo, el ejecutor dará aviso preventivo a la autoridad registral, atento lo dispuesto por los artículos relativos del Código Civil, pero el acreedor ejecutante deberá pedir al titular del juzgado, ordene la inscripción definitiva, lo que hará de inmediato, librando al efecto y por cuadruplicado copia certificada de la diligencia, con ese propósito. Uno de los ejemplares, debidamente registrados, se unirá a los autos, como constancia del perfeccionamiento del embargo.

II. Cuando sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público, sin que sea necesario nombrar depositario.

III. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores a las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere el inmueble, si estuviere arrendado o pudiere rendir de acuerdo al mercado. Para ese efecto, si se ignora cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe el informe de la oficina fiscal o de la entidad que considere más pertinente. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización del propio juzgador.

Exigirá, para asegurar el arrendamiento, la constitución de las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial.

IV. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley.

V. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, y los de mera conservación, servicio y aseo, sin que fuere excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual que al efecto rendirá los primeros diez días de cada mes.

VI. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan.

VII. Para hacer los gastos de reparación o de conservación , ocurrirá al juzgador solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos.

VIII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

IX. Si el caso lo exigiere y previa la autorización del juzgador, podrá contratar el o los auxiliares que sean necesarios, poniendo a consideración del tribunal los emolumentos a pagarse por los trabajos que se desarrollaren.

X. Los impuestos sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, con vista a los documentos que se acompañen y las razones que se aduzcan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto y el modo de subvenirlo, en caso de que la finca no se hubiere dado en arrendamiento, o de que las rentas que se perciban no sean suficientes para cubrir la erogación. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.

El procedimiento señalado en el párrafo precedente se aplicará igualmente cuando el depositario esté imposibilitado a cumplir con lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, si el inmueble no está arrendado o fueren insuficientes sus rentas

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial