Artículo 923 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Condena al pago de cantidades liquidas.
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Tercero de este mismo Título.
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará el previo requerimiento personal al obligado.
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento, a petición del actor podrá practicarse aseguramiento provisional
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial