Artículo 876 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
Efecto en que procede el recurso de la apelación.
En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y
III. El preventivo, que solo significa que interpuesta la apelación, se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva, se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.
Si el apelante estima que el efecto acordado por el juzgador a la apelación interpuesta, no es correcto, puede ocurrir ante el superior, reclamando la calificación del grado
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