Artículo 861 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Procedencia del recurso de reconsideración.
Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.
Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda
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