Artículo 779 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Declaración de oficio de la rebeldía.
El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal.
La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial