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Artículo 682 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Interdicto de retener la posesión.

Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, el que mandó tal perturbación, o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, así como contra sus sucesores universales y particulares. El objeto de este interdicto es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; que el demandado garantice no volver a perturbar y que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de este interdicto requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas urgentes, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, si es que antes no se hubieren adoptado la providencia cautelar a que se refiere el artículo 379, observando en lo conducente lo que este precepto dispone

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial