Artículo 680 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Juicios posesorios y petitorios.
Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente un juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juzgador que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiese ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgador que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgador que conozca del juicio. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúo por un hecho imputable al actor
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