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Artículo 354 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse.

A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.

II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

III. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.

V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro.

VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien.

VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial