Artículo 1174 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Competencia subjetiva.
De la recusación de un juez letrado o de conciliación, conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción; si se declara probada la causa de recusación o si el juzgador se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 76, 78 y 79.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece el artículo 81.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial