Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1095 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo CUARTO

Inventario solemne.

El inventario solemne se practicará con intervención de un notario o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Si la mayoría de los herederos la constituyen niños o niñas, o personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial