Artículo 1025 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Pago de intereses a los acreedores.
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al deudor se cubrirán intereses a los acreedores en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido aún cuando sea superior al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial