Artículo 945 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo UNICO
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que haya fundado el juez para dictarlo.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial