Artículo 927 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo V
La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el prominente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación al Ministerio Público y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se recibía la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial