Artículo 768 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo IV
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan, además las condiciones fijadas en el artículo 545 De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido. TITULO DECIMOCUARTO Juicios Sucesorios.
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