Artículo 742 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 743 - El concursado, en el caso de concurso forzoso deberá presentar al juzgado dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilio de acreedores y deudores privilegiados y avalistas; si no lo presentare lo hará el síndico.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial