Artículo 45 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI, Libro Primero del Código Civil.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial