Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VII
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días. El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados. La decisión que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal, y el recurso se admitirá en efecto devolutivo.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial