Artículo 8 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
Los procesos sólo se suspenderán mediante resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de representante;
II. Por pérdida total o temporal de la capacidad procesal;
III. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;
IV. Podrá decretarse la interrupción, por una sola vez, del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros, para efectos de conciliar. En ningún caso la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales; y
V. En los demás casos que establezca la ley.
Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
[Artículo reformado en la fracción IV y adicionado con la V mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No.84 del 21 de octubre de 2015]
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial