Artículo 496 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Si los bienes embargados fueren dinero, se hará pago a la parte acreedora inmediatamente después del embargo; si se tratare de sueldos o pensiones, se ordenará a quien deba pagarlos la retención a disposición del juzgado del conocimiento, quien los aplicará al pago de lo debido. En el caso de moneda extranjera, bonos realizables en el acto o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se adjudicarán en pago a la parte acreedora al fijarse su valor.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial