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Leyes Descargar AYA

Artículo 491 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo IX

El juzgado ante quien se tramite una sucesión recabará del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, así como de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del correspondiente Distrito, la información de si en sus registros tienen noticia de que la persona autora de la herencia haya otorgado testamento y en su caso la remisión del mismo.

Hecho lo anterior, el juzgado citará a audiencia en la que declarará herederas a las personas que hayan comprobado su parentesco con la o el autor de la sucesión de acuerdo al Código Civil, o a las que hayan sido designadas con ese carácter en el testamento, teniéndose como albacea a la persona propuesta por los herederos o a la designada en la disposición testamentaria.

En la misma audiencia aprobará el inventario y avalúo y el proyecto de partición de los bienes, adjudicándolos a las personas interesadas conforme a dicho convenio, ordenando remitir las constancias a la notaría pública para la protocolización correspondiente.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial