Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo V
Durante la substanciación de la sucesión, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1609 y 1650 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y, III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial