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Artículo 40 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo II

Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear la parte demandada para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias.

Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir.

No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial