Artículo 320 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Este es el texto vigente, registrado el 27 de julio de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
El perito nombrado por el juez o jueza puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes.
Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juzgado las siguientes:
I. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes litigantes;
II. Tener interés en el juicio; y,
III. Ser socio, socia, inquilino, inquilina, arrendador, arrendadora, amigo o amiga íntima, enemiga o enemigo manifiesto de alguna de las partes.
La parte litigante que haga valer la recusación, al formularla deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez o jueza de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o se deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juzgado. En caso de que se desestimara la recusación, se impondrá a la parte recusante una multa de hasta 200 Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
D) RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.