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Artículo 219 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo III

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes sobre los que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siempre que la persona deudora no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; y,

IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.

Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I, y en las demás fracciones, en el secuestro de bienes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial