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Leyes Descargar AYA

Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo VII

La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán indistintamente por la o el secretario judicial o notificador, si las partes se presentan al tribunal respectivo.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen; y si esta no supiere o no quisiere firmar, la o el secretario judicial o notificador hará constar esta circunstancia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial