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Artículo 133 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo VII

Se notificará personalmente en el domicilio de la persona interesada, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:

I. El emplazamiento de la parte demandada, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;

II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; y,

III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial