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Artículo 104 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo III

Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez o jueza, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de la audiencia respectiva, el secretario o secretaria judicial hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás personas que intervienen.

Las partes y terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario o secretaria judicial les tomará protesta, apercibiéndoles de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.

Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener cuando menos:

I. El lugar, fecha y número de expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de aquellos que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y

IV. La firma del juez o jueza y secretario o secretaria judicial

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial