Artículo 787 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo III
Desde que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación de los autos a que aquella se refiera; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial