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Artículo 772 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo III

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquél que conozca del juicio a que los otros deben acumularse

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial