Artículo 761 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo III
La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzcan excepción de cosa juzgada en el otro;
II. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se ha deducido o se deduzca cualquier demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título decimoséptimo capítulo I de éste Código;
III. En los casos previstos por el artículo siguiente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial