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Artículo 470 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo XII

Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial