Artículo 466 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo XII
El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca
considerará probados los hechos sobre los cuales h a versado, si no hay, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los accidentes;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial