Artículo 388 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo VIII
El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81 de este código e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial