Artículo 314 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo V
Puede el juez, aún después de la citación para sentencia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que sean necesarias para la aclaración de los hechos, con arreglo al artículo 74.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial