Artículo 294 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo IV
- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo 292, sólo son admisibles después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:
I. La confesión;
II. Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;
III. Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;
IV. Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;
V. Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta.
En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de los documentos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial