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Artículo 27 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo I

- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos previstos por la ley. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar lo dichos y hechos que la originan

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial