Artículo 235 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo III
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe
entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. Cuando el deudor no tuviere otros bienes, procederá la providencia precautoria, aunque la acción sea personal
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial